Incumple aquel que, habiendo contraído una obligación, de hacer o no un acto, en una forma y plazo determinados, no lo hace, en la forma acordada. Es entonces claro que, el no cumplir una obligación, un compromiso adquirido, tal situación conlleva unas consecuencias, en principio, aquellas que las partes hubiesen previsto o pactado dentro del documento, contrato, lo que comúnmente se hace en la que se conoce cotidianamente como cláusula penal, en todo caso, si las partes no determinaron unas consecuencias concretas, por y/o con ocasión el incumplimiento, en ese caso se puede acudir a la Ley, es así como el artículo 1546 del código civil determina:
“…En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios…”
A su turno el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 determina:
Artículo 16. Valoración de Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.